Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen
sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los
sefardíes originarios de España requiere la acreditación de las dos circunstancias exigidas a tal
efecto: la condición de sefardí originario de España del solicitante y su especial vinculación con
España.

El artículo 1.2 de la Ley enumera diversos documentos probatorios del origen sefardí que serán
valorados en su conjunto por el notario autorizante del acta que dará fe de dicha condición. No
se establece un número máximo o mínimo de documentos a presentar junto a la solicitud ni se
exige la presentación con carácter obligatorio de ninguno de los que se mencionan en el texto
legal: tampoco estos son los únicos que podrán presentarse ya que tendrá carácter probatorio
cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario
de España.

No obstante lo anterior, este Centro Directivo considera procedente dictar la presente circular
dirigida a todos los notarios, referida a diversas cuestiones que se han suscitado con motivo de
la aplicación de dicha norma.

1.- Tal y como resulta de la dicción literal de la Ley en su artículo 1.a) tiene especial valor
probatorio el Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la
Federación de Comunidades Judías de España organización que ostenta la representación de
dichas Comunidades ante las autoridades competentes en todo el territorio del Estado en
coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley
25/1992 de 10 de noviembre.

Por este motivo se considera conveniente que por parte del notario designado para
autorizar el acta se solicite del interesado la obtención de dicho certificado, lo que implicará que
no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí, sin
perjuicio de que los documentos que la Federación de Comunidades Judías de España haya
considerado suficientes para certificar estén siempre a disposición, para su consulta, del notario
que deba levantar el acta de notoriedad.

2.- En cuanto a los documentos a los que se refiere el apartado b) del artículo 1 de la
Ley, esto es certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la
zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica
competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante, el notario
designado debe observar una especial cautela en orden a que queden suficientemente
aseveradas su certeza y validez.

A estos efectos cabe recordar que dichos certificados pueden presentarse:

a) Avalados por un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente
de la Federación de Comunidades Judías de España, en los términos y con el alcance que se
refleja en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de esta Dirección General de los Registros
y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

b) Sin el citado aval, en cuyo caso, la Ley exige alternativamente que el interesado
presente, para acreditar la autenticidad y valor probatorio de dicho certificado, la totalidad de
los siguientes documentos:

1. º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera. No será necesaria
su aportación íntegra, bastando con una copia parcial en la que se contengan, además de los
datos identificativos del propio documento, los datos de constitución, fines funcionamiento y
forma de representación de la entidad.
2. º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan
sido designados representantes legales.
3. º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente
reconocida en su país de origen.
4. º Cuando el Certificado acreditativo de la condición de sefardí proceda de la autoridad
rabínica, el certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el
rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos
establecidos en sus normas estatutarias.

El notario autorizante debe por tanto exigir la presentación de todos y cada uno de los
citados documentos, debidamente autorizados, apostillados o legalizados y, en su caso,
traducidos al español por traductor jurado, que necesariamente deberán ser incorporados al
acta notarial acreditativa del origen sefardí. La ausencia de alguno de los citados documentos o
su presentación sin el cumplimiento de los anteriores requisitos imposibilitará el otorgamiento
del acta.

3.- En relación a los restantes documentos citados en la Ley para la acreditación del
origen sefardí, debe extremarse la diligencia en orden a la admisión de su valor probatorio.
En este sentido, debe recordarse que no es suficiente que los documentos enumerados
en los apartados d), e), f) y g) del artículo 1.2 indiquen indiciariamente los datos a los que se
hace referencia en los mismos, sino que deben tener virtualidad de “acreditación fehaciente”,
como se indica expresamente en la norma.

Y a tal efecto, aparte de la exigencia en cuanto al valor probatorio de la condición de
sefardí que debe desprenderse de su términos, resulta también imprescindible que se acredite
la existencia y reconocimiento en su respectivo país de la entidad de la que se trate, las
facultades del cargo que expida el certificado, y el nombramiento para dicho cargo de la persona
que lo haya firmado, todo ello mediante la totalidad de los documentos a los que se ha hecho
referencia para los supuestos de los apartados b) y c), u otros análogos, que deberán también
quedar incorporados al acta. Sólo de esta forma se acreditará el valor probatorio de los
documentos o certificados incorporados.

Así pues, el notario designado deberá requerir cuantos documentos sean precisos para
acreditar la existencia, competencia, representación y reconocimiento de las citadas entidades
y, en su caso, de las comunidades judías o autoridades rabínicas que las reconozcan, en los
términos y con los requisitos anteriormente señalados. La totalidad de los documentos deberán
incorporarse al acta notarial acreditativa del origen sefardí. Y faltando alguno de los mismos no
será posible la autorización.

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