El Grupo Parlamentario Socialista (PSOE) presentó el pasado 12 de Febrero de 2015 una serie de enmiendas al Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Estas cinco enmiendas pretenden extender el derecho a los descendientes de los emigrantes españoles del siglo XX que no se pudieron acoger bajo normas anteriores. A continuación el texto de las enmiendas:

ENMIENDA I en favor de los descendientes excluidos:

Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que quedará redactada como sigue:

“Disposición adicional X.

Los hijos de quienes hubieran adquirido la nacionalidad española de origen en virtud de la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007, incluidos hijos los mayores de edad en el momento del reconocimiento de la nacionalidad al progenitor, tendrán un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para optar por la nacionalidad española.

MOTIVACIÓN

Aquellos que han tramitado y obtenido la nacionalidad española acogiéndose a los supuestos que recogía la disposición adicional séptima de la Ley de Memoria Histórica, en principio transmitían la nacionalidad a sus hijos siempre que estos fueran menores de edad. Nos encontramos pues que aquellos mismos hijos que hubieran cumplido los 18 años en el momento en que su padre o madre haya sido considerado español, no han optado a poder obtener la nacionalidad española. Esto ha supuesto en muchas familias diferenciaciones entre unos hijos y otros; los menores que han podido adquirir la nacionalidad española y los mayores no.


 

ENMIENDA II en favor de los descendientes excluidos:

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

“Disposición Final X. Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 del Código civil que quedará redactado como sigue:

“3. Asimismo tendrán derecho a optar por la nacionalidad de origen:

a) Los nacidos de madre española antes de la entrada en vigor de la Constitución española de 6 de diciembre de 1978.

b) Los nacidos de padre o madre españoles de origen que, por motivo de exilio, se vieron forzados a renunciar a su nacionalidad”.”

MOTIVACIÓN

El añadido de la letra a) ofrece la opción de que los descendientes de madre española que nacieron antes de 1978 puedan adquirir la nacionalidad de origen. A diferencia de los varones, las mujeres españolas no transmitúan la nacionalidad que ostentaban hasta la entrada en vigor de la Constitución en el año 78. Aunque sucesivas reformas legislativas y algunas interpretaciones jurisprudenciales han hecho posible que algunas personas en esta situación hayan podido adquirir la nacionalidad, es de justicia material que ninguna persona pueda verse en peor derecho que otra por origen de discriminación de género.

La letra b) ofrece una solución los exiliados que se vieron obligados a renunciar a la nacionalidad española y adoptar la nacionalidad del país de acogida para poder trabajar o residir en él. Aquellos que firmaron esta renuncia cuando sus hijos ya habían nacido; han podido trasmitir la nacionalidad. Sin embargo, cuando esta renuncia se produjo antes del nacimiento de sus descendientes, no se dio esta posibilidad.


 

ENMIENDA III en favor de los descendientes excluidos:

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

“Disposición Final X:

Modificación del Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 po el que se publica el Código Civil

Se añade una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 20 que quedará redactado como sigue:

“d) También podrá optar por la nacionalidad española sin sujeción a plazo alguno el hijo mayor de edad de quien haya recuperado la nacionalidad española”.”

MOTIVACIÓN

Esta propuesta trata de poner remedio a una situación de agravio en las familias de quienes recuperan la nacionalidad española teniendo hijos mayores y menores de edad. Actualmente los menores pueden optar por la nacionalidad española, pero los mayores quedan excluidos de esta posibilidad, por lo que conviene que la legislación contemple todos los supuestos.


 

ENMIENDA IV en favor de los descendientes excluidos:

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

“Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Se suprime el apartado 3 del Artículo 24″

MOTIVACIÓN

El Consejo General de la Ciudadanía Española en el Exterior quiere suprimir ese supuesto de pérdida encubierta que implica una penalización inmerecida y desproporcionada por una simple falta de comunicación con la Administración española.


 

ENMIENDA V en favor de los descendientes excluidos:

Se propone la adición de una nueva disposición final que quedará redactada como sigue:

“Disposición Final X

Modificación del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:

Se Modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 26, que quedará redactada como sigue:

“a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes, a los hijos de emigrantes, ni a los hijos de padre o madre españoles, nacidos y residentes en el extranjero, que hubieran perdido a nacionalidad por no declarar la voluntad de conservarla. En los demás casos podrá ser dispensado por el ministerio de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales”.

MOTIVACIÓN

Dado que la pérdida de la nacionalidad por españoles que no han comunicado a la Administración la voluntad de conservarla es un supuesto que desaparecería de la legislación, según se propone en la enmienda anterior, es necesario que las personas que la perdieron por esta causa puedan recuperarla sin otro trámite.