El Grupo Parlamentario de Unidos Podemos-En comú podem-En marea presentó el pasado 21 de diciembre una proposición de ley que beneficia a los descendientes de emigrantes españoles del siglo XX que no se pudieron acoger bajo normas anteriores. La proposición elimina por primera vez todas las disposiciones contenidas en las distintas versiones históricas del Código Civil y otras leyes transitorias que discriminaban a los emigrantes y sus descendientes por motivos de género o edad.
Esta proposición de ley tiene buenas posibilidades de ser aprobada sumando el apoyo de los diputados del PSOE y Ciudadanos, partidos que propusieron dar solución a este problema en sus programa electorales. También el PP ha expresado su apoyo a los emigrantes y su descendencia.
A continuación el texto de la proposición:
Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de españoles
Exposición de motivos
I
Durante el siglo XX, ciudadanos españoles y ciudadanas españolas debieron forzadamente emigrar del territorio español por cuestiones políticas y/o económicas, afianzando y manteniendo los lazos entre España y sus descendientes y dejando un legado de carácter invaluable en las colectividades de emigrantes en los países de acogida.
Con la aprobación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se ampliaba la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisfacía una legítima pretensión de la emigración española, que incluía singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la guerra civil o de la dictadura.
Esta posibilidad, recogida en la disposición adicional séptima de dicha Ley, establecida inicialmente para un plazo de solicitud de dos años y ampliado uno más posteriormente por acuerdo de Consejo de Ministros, ha llevado a que muchos descendientes de españoles que residen en el exterior por motivos de exilio, hayan podido acceder a la nacionalidad que se les debía reconocer por una deuda histórica de nuestro país.
Sin embargo, si bien la medida fue muy bien acogida en su momento y la mayoría de beneficiarios por esta nueva regulación han podido acceder a la nacionalidad española sin mayor complicación, se han producido algunos casos de imposibilidad de acceso porque aquella disposición adicional séptima impidió de hecho el acceso a la nacionalidad española para algunos descendientes de españoles y, sobre todo, de españolas que abandonaron nuestro país en un momento de extrema gravedad y pobreza.
Los descendientes de los españoles exiliados del territorio español acuciados por el miedo y el hambre, mantienen fuertemente sus raíces y su identidad. Dichas circunstancias de expatriación durante el siglo XX han afectado fuertemente al colectivo emigrante y continúan haciéndolo en sus descendientes, siendo estos movimientos producto de un proceso desgarrador, un destierro que lleva a un desarraigo doloroso por más satisfacciones que se hayan logrado en los países de destino.
A pesar de las diversas reformas normativas en materia de nacionalidad, siguen existiendo casos puntuales que deben ser reparados, como son el de los nietos de españoles y españolas y el de los hijos mayores de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen por la Ley 52/2007.
Entre dichos casos se encuentran:
1.- Los nietos de aquellas españolas de origen, nacidas en España y casadas con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, debido a que aquellas no transmitían la nacionalidad con anterioridad a la Carta Magna y perdían su nacionalidad al contraer matrimonio con un no español, salvo en el caso de las madres solteras o emigradas por cuestiones políticas.
2.- Los hijos mayores de edad de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen mediante la Ley 52/2007, generándose divisiones en el seno de las familias ya que unos hijos si la poseen y otros no, debido a que únicamente se beneficiaron los hijos menores de edad.
3.– Los nietos de español/a nacionalizado/a al país de acogida por cuestiones económicas antes del nacimiento de su hijo/a, y los nietos de español/a que habiendo ostentando la nacionalidad, la han perdido por no ratificar su deseo de conservarla al cumplir su mayoría de edad.
Estas situaciones comprometen el estatus jurídico de los españoles en el exterior, en especial de sus familias, por darse casos donde en un núcleo familiar unos son españoles y otros no, con todas las complicaciones que generan las asimetrías en cuanto al acceso de la nacionalidad.
II
Esta Ley tiene por objeto eliminar las injusticias surgidas por la falta de reconocimiento a ciertos casos específicos de españoles y españolas, y a sus descendientes -la emigración del siglo XX-, colectividad que mantiene fuertemente sus raíces y su identidad.
Así, se detalla un procedimiento reglado en lo que refiere al reconocimiento y cumplimiento del criterio de ius sanguinis.
Además, se modifican los artículos 17, 20 y 24 del Código Civil a fin de contemplar el acceso a la nacionalidad en aquellos casos de descendientes de españoles registrados en las diversas reformas normativas en esta materia, así como los casos puntuales que no han sido contemplados y que deben ser reparados.
PROPOSICIÓN DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS DESCENDIENTES NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE ESPAÑOLES.
Artículo 1. De le concesión de la nacionalidad española y sus características por caso de descendencia.
Uno. La presente Ley posibilita la concesión de la nacionalidad española de origen a los hijos nacidos en el exterior de españoles emigrados que hayan conservado, recuperado o perdido su nacionalidad independientemente de las causas socio-políticas y económicas que determinaron dicha situación de pérdida.
Todos los hijos nacidos en el exterior de los españoles emigrados serán considerados españoles de origen.
Dos. La presente Ley posibilita la concesión de la nacionalidad española por opción de origen a los hijos de aquellas personas originariamente españolas nacidas en el extranjero.
Podrán acceder a la nacionalidad española todos los nietos nacidos en el extranjero de españoles emigrados, independientemente de si sus abuelos mantuvieron, recuperaron o perdieron su nacionalidad española.
Asimismo, aquellos nietos que habiendo ostentado su nacionalidad española, les fue privada por no ratificarla a su mayoría de edad, recuperarán la nacionalidad optando por la nacionalidad de origen.
Tres. La presente Ley posibilita la concesión de la nacionalidad española por opción a los hijos, menores y mayores de edad, de aquellas personas que optaron o que podrían haber optado por la nacionalidad de origen.
Artículo 2, Medios de prueba.
La condición de descendientes de españoles deberá probarse con los siguientes documentos:
Uno. Para los hijos de españoles emigrados:
1.- Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por un registro civil local en el extranjero.
2.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil español. Si hubieran nacido antes de 1870, podrán aportar una certificación española de bautismo.
Dos. Para los nietos de abuelos españoles emigrados:
1.- Certificación literal de nacimiento del interesado expedida por un registro civil local en el extranjero.
2.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil consular español, en el supuesto de que el padre o la madre hayan sido inscritos corno españoles. En caso contrario, certificación literal de nacimiento del padre o de la madre del solicitante expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero.
3.- Certificación literal de nacimiento del abuelo o de la abuela españoles del solicitante expedida por un registro civil municipal situado en España. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.
Tres. Para los hijos de aquellos españoles que optaron o que podrían haber optado por la nacionalidad de origen:
1.- Certificación literal de nacimiento del interesado expedida por un registro civil local en el extranjero.
2.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre del solicitante expedida por un registro civil consular español en el que conste que el padre o la madre han optado por la nacionalidad española de origen.
3.- En el supuesto de que los padres del interesado no hayan optado por la nacionalidad de origen, se solicitará la siguiente documentación adicional a la prevista en número 1 de este apartado tres:
3.1.- Certificación literal de nacimiento del padre o de la madre expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero.
3.2.- Certificación literal de nacimiento del abuelo o de abuela del solicitante expedida por un registro civil consular o por un registro civil extranjero.
3.3.- Certificación literal de nacimiento del bisabuelo o bisabuela españoles y nacidos en España expedida por un registro civil municipal situado en España. Si hubieran nacido antes de 1870 podrán aportar una certificación española de bautismo.
Artículo 3. Procedimiento.
1.- El interesado al acceso de la nacionalidad española deberá concertar una cita para aportar los medios de prueba en aquella demarcación consular correspondiente a su lugar-de domicilio.
2.- La solicitud de la cita para aportar los medios de prueba para la concesión de la nacionalidad se realizará de forma telemática a través de las páginas de Internet de los registros civiles consulares, y que será brindada de acuerdo a la disponibilidad de la demarcación consular.
3.- Una vez obtenida la cita el sistema brindará de forma automática una constancia de prueba con la fecha, hora, y lugar de la cita, que deberá ser presentada antes de la misma, y donde figurará la documentación que deberá ser aportada como medio de prueba.
4.- Concertada la fecha de presentación de los medios de prueba se otorgará al interesado una constancia en la que figurarán los documentos aportados, la identificación de su solicitud y la fecha aproximada de comunicación de la aceptación o denegación de su solicitud, que deberá ser en un plazo no mayor al de seis meses desde la presentación de toda la documentación exigida ante el registro civil consular.
5.- Los documentos aportados serán analizados por el personal del registro civil correspondiente a la demarcación consular del nacimiento del interesado, que determinará la suficiencia y validez de la documentación exigida de acuerdo al artículo 2 de esta Ley.
6.- En caso de existir algún documento faltante durante la primera cita de aporte de pruebas, se concederá una nueva cita para la presentación de dicha documentación que será determinada de acuerdo a la disponibilidad en la demarcación consular en la que se ha iniciado el trámite de la nacionalidad.
7.- Una vez el personal consular haya examinado y considerado suficientes y válidos los medios de prueba presentados por el interesado, la aceptación del trámite será remitida de forma telemática por el registro civil consular donde se haya sido iniciada la solicitud a la Dirección General de los Registros y del Notariado para el registro de la partida literal de nacimiento del interesado en el registro civil del Municipio correspondiente a la línea de sus progenitores.
8.- En un plazo máximo de seis meses desde la presentación de toda la documentación exigida como aporte de prueba, y en el caso de ser considerada válida y suficiente, el interesado será notificado de la fecha y hora de presentación ante el registro civil consular correspondiente para la entrega de la partida literal de nacimiento española.
Disposición adicional primera. Plazo de Resolución.
Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de seis meses desde que hubiera tenido entrada toda la documentación en el registro civil consular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica.
1.- El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación establecerá una plataforma electrónica común a todos los registros civiles consulares para la obtención de la cita por parte del interesado, cuya hora y fecha dependerá de la disponibilidad de cada demarcación consular.
2.- El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de forma conjunta con el Ministerio de Justicia, determinará la plataforma electrónica más conveniente y eficaz para la transferencia telemática de las solicitudes aceptadas desde los registros civiles consulares a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para el registro de las correspondientes partidas literales de nacimiento de dichas solicitudes aceptadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición Final Primera. Modificación del Código Civil
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil:
Uno. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
e) Los hijos nacidos en el exterior de padre o madre españoles nacidos en territorio español, independientemente de que el progenitor del interesado haya conservado, recuperado y/o perdido la nacionalidad española con anterioridad al nacimiento de sus descendientes por causas socio-políticas, económicas, de género o de estado civil que hayan determinado dicha de pérdida.”
Dos. El Artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
“Articulo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas personas nacidas en el exterior cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y también nacido en el exterior, siendo reconocidos de esta forma como españoles por opción de origen.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
d) Los hijos de quienes optaron o hubiesen optado por la nacionalidad de origen, independientemente de su edad en el momento de opción de su progenitor.
e) Aquellos españoles que ostentando su nacionalidad, fueron privados de la misma al no ratificarla a su mayoría de edad, siendo reconocidos de esta forma como españoles por opción de origen.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. El ejercicio del derecho de opción previsto en los apartados 1.b) e) y d) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en los apartado 1.b) e) y d) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.”
Tres. El Artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán en todo caso la nacionalidad española solo si declaran de forma presencial, por escrito y firmado ante autoridades del Registro Civil consular correspondiente a su domicilio de residencia, su manifiesta intención de renuncia a la nacionalidad española.
4. No se pierde la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.”
Disposición final segunda. Supresión de las pruebas establecidas por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
No será de aplicación para los casos contemplados en la presente Ley la obligación de poseer conocimientos del idioma castellano, a través de la prueba DELE con un nivel mínimo de A2, ni la prueba de integración en la sociedad española realizada por el instituto Cervantes establecidas en el Real Decreto 1004/2015.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».